329 dimentos para la eficacia jurídica del allanamiento formulado por la parte actora, no queda cuestión alguna para decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierteen abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos:
316:310 ; 317:43 y sus citas).
6) Que, por otra parte, el Tribunal ha establecidoreiteradamente que la exención de costas fundada en desistimientos o allanamientos formulados con el propósito de acatar jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin costas (Fallos: 322:479 , considerando 6° y suscitas, entreotros) situación que no se da en el subliteya que en los precedentes mencionados por la actora ellas fueron impuestas alaparte vencida. Por lodemás, tales precedentes noimportan un cambio de jurisprudencia, ya que versaron sobre operaciones a las cuales era aplicable una normativa distinta de la considerada en el caso "Mercedes Benz" (Fallos: 322:3195 ), tal comoresulta de lo expresado en los considerandos 8° y 9° de "Autolatina" (Fallos: 326:1090 ).
7) Que el allanamiento formulado por la actora no comprende lo decidido respecto de los expedientes administrativos números 404.122/94 y 421.906/95, por lotanto, corresponde en lorelativo a ellos examinar los agravios vertidos por el Fisco Nacional.
8°) Que la fecha en que se registró el despacho de importación 358.025/92, correspondiente al expediente 404.122/94, y ala normativa entonces vigente, determina que resulten aplicables a su respecto los fundamentos y las conclusiones expuestas en el precedente de Fallos: 322:3193 , a las que corresponde remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.
9°) Queen relación al restante despacho —el número 113.723-4/93, registrado el 3 de agosto de 1993, correspondiente al expediente administrativo 421.906/95-, el asunto es sustancialmente análogo al resuelto en el precedente de Fallos: 326:1090 , a cuyos fundamentos y conclusiones se reenvía a fin de evitar reiteraciones innecesarias. En efecto, el certificado de origen correspondiente al mencionado despacho fue emitido en el mes de julio de 1993, de manera que su validez expiró en noviembre de ese mismo año, al haberse cumplido el plazo de 180 días establecido por el art. 12 del Anexo V del Acuerdo de Complementación Económico N° 14. En consecuencia, al haber sido presentado el 2 de mayo de 1995, es evidente que carece de aptitud
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5072 
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