Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5077 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

1°) Que contra la sentencia dela Sala D dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó la dela instancia anterior y decidió que el crédito de la actora debía ejecutarse pues su situación se encontraba contemplada en la excepción prevista por el art. 18 de la ley 25.344, la vencida Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación dedujorecurso extraordinario (fs. 1029/1041), que fue concedido por el a quo (fs. 1057).

2) Que cabe entender que la Cámara sostuvo que el remedio federal interpuesto con sustento en la arbitrariedad de su decisión era improcedente pues "no se configura la cuestión federal que se alegó a fs. 1029/41", en razón de que la sentencia recurrida "se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable". Sin embargo, sostuvo que en autos "se encuentran debatidas leyes" (sic.) federales, por lo cual —y con remisión a los argumentos del fiscal de cámara-— decidió abrir la instancia extraordinaria. Concedió entonces "el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1029/41", esto es, en la misma íntegra pieza a que antes aludió para sostener que no existía cuestión federal .

3) Que la mentada decisión no guarda coherencia ni entre sus considerandos, ni entre éstos y su parte dispositiva, lo que —más allá de la omisión en la que incurre en orden a la valoración del cumplimiento de los otros requisitos de procedencia del remedio federal previstos por la ley 48— resulta suficiente para invalidarla de acuerdoala doctrina de Fallos: 315:2291 .

En efecto, nose ha respetado la esencia de una sentencia que debe ser una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria de los presupuestos fácticos y normativos estudiados en su fundamentación.

4°) Que, en tales condiciones, debe declararse su nulidad al nodar satisfacción alos requisitosidóneos para la obtención dela finalidad a la que sehallaba destinada (Fallos: 310:1014 , 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64 , 527 y 1988; 313:934 , 1303 y 1459; 315:1580 ; 316:2844 ; 319:1213 ; F.444.XXVI "Franco, Marcos c/ Grey Rock Automotores S.A.C.— 1.1. y F." del 24 de marzo de 1994, entre otros) pues, de lo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5077

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos