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Fallos: 322:3195 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Considerando:

1) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto el cargo 864/94 formulado por la Aduana de Buenos Aires a la empresa actora en concepto de diferencia de tributos —entre los resultantes del arancel general y el preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N" 14, suscripto entrela República Argentina y la República Federativa del Brasil— en el despacho deimportación 158.680, en cuanto a la mercadería respecto de la cual había concordancia entre las posiciones arancelariasindicadas en el certificado de origen, el despachoy la factura. En loatinentea los productos que no presentaban concordancia mantuvo el cargo formulado por el organismo administrativo, que había procedido de ese modo —con relación alatotalidad de los productos importados porque consideró inválido el certificado con el que la empresa pretendió acreditar el origen brasileño de los bienes importados.

27) Que, como fundamento, el a quo expresó que el acuerdo citado tiende a fomentar la integración económica delos países que lo suscribieron mediante —entre otras medidas- la reducción de los aranceles de los productos originarios de cualquiera de ellos. Sobre base, consideró que el aparente incumplimiento en el sub examine de algunos de sus términos (como el hecho de que el certificado de origen dela mercadería sea de fecha posterior a la del registro del despacho de importación; o que aquél no describa "cabal mente" a los productos decarados en éste), no puede llevar —como se resolvió en la instancia anterior—ala directa inaplicabilidad del régimen preferencial en cuestión. Por el contrario, a su juicio, de conformidad con las normas que reglamentan el citado acuerdo —y entre las que destaca al art. 16 del anexo V, relativo al Régimen de Origen, y al art. 12 del protocolo adicional N° 17, del 4/5/93, "si la Aduana entiende que no se ha acreditado debidamente el origen de las mercaderías... debe intimar previamente [por medio del requerimiento de informaciones adicionales en el país exportador] a quetal extremo se pruebe" (fs. 89), máxime cuando "como lo reconoce el propio Tribunal Fiscal existe concordancia entre las posiciones arancelarias de diversos ítems del certificado, del despacho y dela factura" (fs. 89 vta.).

3) Que contra esa decisión, el organismo aduanero interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 116 y es formalmente

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3195

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