de agosto de 2003 en la causa A.528. y A.529 "Autolatina Argentina S.A." (Fallos: 326:1090 ), respectivamente. Aclaró que mantenía su recurso "respecto de los expedientes 421.893/95, 402.829/95, 419.770/95 y 421.892/95". Por otra parte, respecto de la apelación extraordinaria deducida por la Dirección General de Aduanas, manifestó que "desiste del derecho allí involucrado en todos los casos, con excepción de los expedientes 421.906/95 y 404.122/94". Solicitóquelas costas se distribuyesen en el orden causado (conf. escrito de fs. 295/295 vta.).
3) Queel tribunal a quo concedió ambosrecursos en loatinentea la controversia sobre el alcance e interpretación de normas de carácter federal; y denegó el deducido por la actora en lo que respecta al cuestionamiento del punto "a" de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación planteado por dicha parte en lo referente a los despachos de importación allí mencionados (conf. auto de fs. 299).
4) Que en lorelativo a los expedientes números 421.893/95 (despacho de importación 10.352), 402.829/95 (despacho de importación 343.322), 419.770/95 (despacho de importación 340.605) y 421.892/95 despacho de importación 10.327), respecto de los cuales la actora mantuvo su recurso extraordinario, cabe poner derelieveque el tribunal a quo declaró desierta la apelación deducida por aquella parteante esa alzada y, en consecuencia —como se señaló— denegó el recurso extraordinario interpuesto por considerar que los agravios remitían a una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena ala vía del art. 14 de la ley 48. En tales condiciones, y al no haberse planteado la pertinente queja, no hay, en lo referente a tales despachos, materia sobre la que corresponda expedirse a esta Corte.
5°) Que, sentado lo que antecede, lo manifestado por la actora en la presentación ala que se hizo referencia (fs. 295/295 vta.) en lo que respecta al recurso deducido por el organismo aduanero, importa inequívocamente —con excepción de los expedientes números 421.906/95 y 404.122/94— una renuncia incondicionada al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida impugnó el Fisco Nacional mediante la apelación deducida ante esta Corte. Al ser ello así, según lo ha sostenidoel Tribunal en reiterada doctrina, si lodemandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346 ), pues la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la del poder de juzgar. De tal manera, al no existir impe
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5071 
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