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Fallos: 329:5076 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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3) Que el recurso (replicado a fs. 1045/1052 vta.) fue concedido en los términos que siguen: "La resolución dictada por este Tribunal a fs. 990 se ajusta alas constancias de la causa y al derecho aplicable en la especie. Por tal razón no se configura la cuestión federal que se alega a fs. 1029/1041. No obstante ello, y toda vez que en autos se encuentran debatidas leyes de naturaleza federal corresponde, en función de los argumentos expuestos por el señor Fiscal de cámara abrir la instancia extraordinaria. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de cámara, SE RESUELVE: conceder el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1029/1041" (ver fs. 1057).

4°) Queel auto de concesión es autocontradictorio. En efecto, mientras por un lado asevera queno se configura la cuestión federal que se alega en el recurso, por el otrohaceuna afirmación en sentido precisamente contrario. Esa autocontradicción no puede ser salvada con la remisión que se hace a "los argumentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara" —quien en el punto IV de dicha pieza aludió ala interpretación de las leyes 23.982, 25.344 y 25.565 para concluir en que el remedio es admisible— ya que en la parte dispositiva la cámara concedió el recuso sin tener en cuenta la distinción que se hizo en el dictamen para fundar la admisibilidad del recurso (fs. 1055/1056).

5°) Que no puede admitirse quelajurisdicción del Tribunal se vea, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.

6) Que, en esas condiciones, la concesión del recurso extraordinario no aparece debidamente fundada, por lo que debe declarase su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se halla destinada.

Por ello, se dec ara la nulidad dela resolución defs. 1057. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobr eel punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr (según su voto) — Juan CARLos MAQueDA — E. RAUL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBAY.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5076 
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