329 noresulta óbice para habilitar la instancia federal, cuandolo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v. Fallos: 317:70 , 946).
Tal es lo que acontece en el sub lite, por cuanto el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Así lopienso, toda vez que la Cámara ha sustentado su decisión en el precedente "Thorne" referido, sin emprender siquiera un mínimo esfuerzo ar gumentativo que justifique su aplicación al sub lite, máxime cuando, prima facie, las circunstancias fácticas de uno y otro caso aparecen como disímiles (v. Fallos: 312:1473 , 2096; 315:1026 , 1370; entre otros).
Por otrolado, si bien citóal artículo 9° dela ley 13.018 para reforZar sus argumentos, obvió analizar tantoal decreto 379/89 —norma en la que centralmente se basaron la denanda y su contestación—, como las resoluciones quelo reglamentan y el marco normativo en el que se ve encuadrada la situación del actor. Tal actitud, entonces, no condice con la extrema cautela con la que deben actuar los jueces en caso de denegar beneficios de naturaleza previsional (cfme. doctrina de Fallos: 324:176 , 789, 4511, entre otros).
Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver las actuaciones para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 5 de julio de 2005. Marta A. Beiróde Goncgalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006. 
Vistos los autos: "Karpin, Mario c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia— s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.".
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5022¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 136 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
