actuación declarada (fs. 4, 7/8, 10/13, 31, 136, 159/163 del expediente principal).
7°) Que en la respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo informó que el 12 de febrero de 1960 fueron computados al demandante períodos anteriores a su designación en el Poder Judicial, entre los que se encontraba el trabajado en dependencias del Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Transportes) desde el 19 de abril de 1939 hasta el 20 de abril de 1944, y también se indicó que la certificación de servicios no había sido presentada (fs. 198/204).
8°) Que la antiguedad debe ser retribuida de acuerdo con lo dispuestoen losarts. 8° y 10 dela ley 24.018, los decretos 109/76 y 1417/87 y la acordada 25/87 deeste Tribunal, y el modo de acreditarla desde la vigencia de la última acordada es la presentación de las corr espondientes certificaciones laborales (conf. art. 4°); empero, dela información recabada sólo surge un reconocimiento anterior —febrero de 1960— mediante declaraciones juradas del actor, de modo que no se ha podido saber sobre qué bases documentales continuó pagándola el Poder Judicial por el tiempo que aquí se discute hasta el cese definitivo en la actividad.
9°) Que dicho defecto no debe llevar sin más a una conclusión adversa al recurso, pues los antecedentes administrativos dan cuenta de queel recurrentetramitó en abril de 1960 el expediente N ° 805-18855806 de la ex caja de previsión para el personal ferroviario—a que se ha hecho referencia en la reseña de los hechos- y que al año siguiente obtuvo de ese organismo a certificación de las tareas probadas en el Ferrocarril General Roca por un total de 3 años, 7 meses y 8 días fs. 27/28 del expediente 996-1857752-6-001).
10) Quelas constancias mencionadas no han sidotenidas en cuenta en la sentencia, lo que lleva a concluir que la alzada efectuó una valoración parcial de la prueba que no se aviene con las garantías del debido proceso y con la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de las causas cuando están en juego der echos de naturaleza alimentaria (Fallos: 307:1210 ; 310:2159 y 318:1695 , entre muchos otros).
11) Que dicha doctrina cobra particular relevancia en este caso si se considera que la autenticidad de las oopias que se pretendieron hacer
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5017
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