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Fallos: 329:5024 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

La demora en la per cepción de las acreencias —en virtud de la emisión de "Bonos del Gobierno Nacional 2 2008", dispuesta por el decreto 1819/02- no significa una violación constitucional ya que no es exacto sostener que se suspende por varios años el cobro de la deuda, pues se realizan periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, existe la posibilidad de enajenar los bonos en el mercado.

Por lotanto, el lapso previsto por la norma sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado, máxime cuando las condiciones de emisión delos títulos para el cobro delos créditos son más beneficiosas que las previstas para los regímenes de consolidación.

—Del precedente "Colina" (Fallos: 327:5318 ), al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

La Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social, declaró inoficioso el tratamiento del recurso de apelación intentado por la demandada, e inaplicables a la causa las disposiciones del decreto 1.819/02. Contra lo así decidido, el Estado Nacional —Ministerio de Trabajo y Seguridad Social— interpuso recurso extraordinario que denegado, diolugar ala presente queja.

En mi opinión, la cuestión a dilucidar se ha tornado abstracta, toda vez que se ha ordenado el pago íntegro, en efectivo y de una sola vez, de las sumas correspondientes a la restitución a beneficiarios y/o sus sucesores legítimamente acreditados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de la reducción del trece por ciento al que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 ° del decreto 1.819/2.002 (cfme.

surge de del artículo 1° dela Decisión Administrativa 521/2.004).

Si V.E. no compartiera mi punto devista, dado la imprecisa redacción del acto administrativo citado, estimo, entonces, que el sub lite guarda substancial analogía con la causa examinada en el expediente S.C.V.37; L. XL "Vinzon Carlos d/ Estado Nacional (S.S.I.P.N.) s/ acción deinconstitucionalidad" dictaminada el 18 de febrero del corriente, a cuyos términos cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad. En estos términos, tengo por evacuada la vista conferida.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5024

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