329 valer no ha sido discutida por la demandada y que sus datos aparecen corroborados por otras actuaciones notificadas en los años 1960 y 1961 por la misma caja previsional en relación con el pedido del actor, lo que tampoco ha sido ponderado por el a quo (fs. 162/163 del expediente principal).
12) Quelo expresado, unido alas dificultadesinherentes ala prueba de tar eas que se llevaron a cabo hace más de sesenta años, al hecho de que fueron computadas como tiempo efectivo de trabajo hasta que seotorgóla jubilación y generaron los aportes y contribuciones de ley, crean convicción suficiente a juicio de este Tribunal sobre la prestación que debe ser admitida por el lapso detallado en la certificación de servicios correspondiente.
13) Que la duda que pudiera subsistir deriva de la falta de localización del expediente original de reconocimiento de servicios y de las irregularidades en los trámites seguidos para su conservación, circunstancias ajenas al trabajador que no pueden recaer en desmedro de sus derechos, máxime cuando la negativa de la ANSeS a reconstruir la causa ha sido notoriamente injustificada (fs. 25/26 de las actuaciones administrativas).
14) Que, además, la solución a que se ha llegado encuentra caro sustento en la ley 15.017, que fijó en 1959 el régimen de bonificación por antiguedad para todo el personal del Poder Judicial de la Nación, comprendiendo en sus disposiciones a los servicios prestados en las entidades o empresas privadas que hubieran sido incor poradasal patrimonio nacional, situación que alcanzó al demandante por el período probado en el ferrocarril que pasó a denominarse General Roca con su nacionalización en el año 1947.
Por ello, el Tribunal resuelve: dedarar procedente el recurso deducido, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente ala demanda ordenándose a la AN SeS que amplíe el cómputo de servicios y rectifique la antigúedad de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso ordinario interpuesto por Juan Carlos Suárez, patrocinado por el Dr. Julio A. Rodríguez Simón.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5018
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