que le sean reconocidos los daños ocasionados por un infortunio laboral, fundando su rec amo-entre otros— en los artículos 512, 902, 1068, 1069, 1074, 1078, 1083, 1109 y 1113 del Código Civil; 75 dela LCT y 4 y 31 delaley N° 24.557. Refirió que, no obstante habérsele reconocido una minusvalía del 87,9 de la total obrera ante la Comisión Médica N° 23, a raíz de una infección intrahospitalaria suscitada durante el tratamiento médico del infortunio laboral, padece una incapacidad del 100 (v. fs. 6/39).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto —positivo- de competencia que atañe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley N ° 1285/58, en la versión dela ley N° 21.708.
— Cabe puntualizar, en primer término, que los conflictos entre jueces de distintas jurisdicciones —nacional y provincial— deben ser resueltos por aplicación de las reglas nacionales de procedimientos (v.
Fallos: 313:157 ; 315:2658 , etc.) Asimismo, V.E. tiene dicho queen pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el artículo 24 dela ley N° 18.345 (Fallos: 303:141 y sus citas; 306:368 y sus citas; 311:72 y 323:718 ; etc.) que dispone la competencia, a elección del actor, del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado, y que está inspirado por el objeto de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los "demandantes" a que se refiere el precepto (Fallos:
315:2108 , etc.).
En tales condiciones, si bien el reclamo atañe a personas domiciliadas en la Provincia de Salta y la aseguradora demandada tendría filial en esa jurisdicción (v. fs. 203), lo cierto es que el actor habiendo intervenido en la Comisión Médica Local a propósito de un evento ocurrido en su ámbito— optó por la jurisdicción de la sede de uno de los accionados —en el caso, Liberty A.R.T. S.A. —quien ninguna objeción efectuó sobre el punto al comparecer (v. fs. 136/145). En el mismo orden, insistió el trabajador respecto de la jurisdicción nacional —sobre la base, sustancialmente, del domicilio en Capital Federal de la compañía de seguros y los artículos 24 de la Ley Foral y 118 de la ley N< 17.418-, en ocasión de contestar el trasladorelativo ala inhibitoria cursada por el juez provincial (fs. 206/208 y 210/211), razón por la que estimo que corresponde estar a los términos de dicha opción.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4994
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