de Buenos Aires y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 59, discrepan en torno ala radicación de estos autos.
El magistrado provincial declaró su incompetencia para seguir entendiendo en ellos, por considerar que debían acumularsea la sucesión de Stofenmacher León, en trámite ante del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N ° 59, con fundamento, por un lado, en los preceptos contenidos en el artículo 3284 del Código Civil, y de otro, por razones de conexidad dada la estrecha vinculación existente entre los bienes debatidos en ambos procesos (fs. 568/568 y 662 y vta.).
A su turno, el titular de este último tribunal, de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, rechazó la acumulación de ambas causas por entender que el fuero de atracción que ejerce el sucesorio no opera respecto de aquéllas acciones en las que se reclaman derechos reales (fs. 573 y 574).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia negativa, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58.
Resulta procedente indicar, que el Tribunal tiene establecido que los juicios universales de sucesión, atraen al juzgado donde éstos tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (Ver doctrinade Fallos: 195:518 ; 299:298 ; 306:969 ; 307:2280 ; 308:528 ; 311:2186 y 324:2871 , entre muchos otros).
En méritoa dicho principio, se deduce que el instituto del fuero de atracción sólo juega respecto de aquellas acciones donde el causante resulta demandado, es decir en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el juez del proceso universal, todos las juicios seguidos contra el causante, que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio y no en los que, más allá de haber se nominalmente incoado la acción contra el referido proceso universal, se dirigen, principalmente, contra una heredera del causante, como ocurre en la causa sub examine (Ver fs. 525/532 vta.).
Finalmente, cabe señalar que la solución que propicio y la particularidad de que el magistrado provincial haya concedido la medida cautelar peticionada por la actora —anotación de la litis— (Ver fojas 583/585), no importan afectar la tramitación regular de los procesos,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4989
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