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Fallos: 329:4999 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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les y no se encuentran desvirtuados por otros elementos de la causa que se instruye por infracción al art. 92 del Código Penal, corr esponde declarar la competencia de la justicia provincial, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

Entrelos titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 13, y el Juzgado de Garantías N ° 3 del Departamento Judicial deL a Matanza, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa que se instruye por infracción al artículo 92 del Código Penal.

Reconoce como antecedente la actuación prevencional llevada a cabo por la Policía Federal en el Hospital Santojanni, dondela doctora a cargo manifestó que el menor R. V. habría ingresado por lesiones del tipo cortante en ambas piernas y que él habría dicho que fueron producidas por su padre. A su vez, agregó la madre del damnificado que el hecho se había producido cuando se hallaba en la casa del progenitor devisita, situada en la localidad de Lomas del Mirador, partido de La Matanza (fs. 1).

La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa, con base en que según se desprende de las constancias incor poradas, el delito investigado se habría consumado en extraña jurisdicción (fs. 18).

A su turno, la justicia local rechazó la competencia atribuida por considerarla prematura. Argumentó en este sentido, que no se incorporaron ala causa los informes médicos, ni la declaración de la víctima que permitieran obtener datos del hecho a investigar (fs. 25/27).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidenteala Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 73/74).

Como consideración previa creo oportuno señalar que la presente cuestión de competencia no se encontraría correctamente trabada toda

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4999

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