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Fallos: 329:4985 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por otra parte, cabe aclarar que nada impide que se de cumplimientoalasentencia judicial que reconoce la propiedad por usucapión del automotor y ordena su inscripción en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley N° 6582/58, modificado por las leyes Ne 25.232; 25.345 y 25.677.

Así lo entiendo porque dicha normativa admite la inscripción de los automotor es abandonados, a nombre de los adquirentes, en aquellos supuestos en que se hubiera admitido la transferencia de la propiedad por organismos públicos de cualquier jurisdicción, para lo cual dispone se debe acompañar el certificado que a tal efecto se expida cuyo texto sólo estará sujeto a los requisitos formales que exija la reglamentación que regula el actuar de la autoridad de aplicación.

En tales condiciones, si se admite la inscripción en aquellos casos donde intervengan organismos públicos —de naturaleza administrativa e incluso bancos oficiales— que hubieran realizado su enajenación, nada obsta a que la titularidad reconocida en actuación judicial sea admitida para la registración correspondiente.

Por último, cabe señalar, que de no considerarse satisfecho el interés del justiciable por mediar una eventual oposición del ór gano administrativo, en torno al cumplimiento de requisitos formales, deberá el mismo ocurrir antelajusticiafederal competente, de conformidadalo dispuesto por el artículo 37, del decreto-ley mencionado (Ver doctrina de Fallos: 317:1105 y 321:3024 ).

Por todo lo expuesto, doy por cumplidala vista conferida por V.E.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, no se verifica en el caso un conflicto de competencia que corresponda resolver a esta Corte, puesto que ello presupone, a diferencia de lo que aquí acontece, una contienda entre dos tribunales o jueces.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4985

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