Surge de autos que el magistrado provincial hizo lugar a la demanda incoada por el accionante en la que reclamaba la adquisición de un automotor por prescripción adquisitiva y la inscripción del título en el registro. A fin de dar cumplimiento a dicha sentencia libró oficio para que se efectuara la "inscripción inicial" del vehículo objeto del presente proceso ante la referida Sección del Registrodela Propiedad del Automotor.
La autoridad registral, por su parte, haciendo suyos los ar gumentos dados por el Area de Interpretación y Aplicación Normativa y de Asuntos Judiciales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, rechazó dicha orden de inscripción con fundamento en que el actual régimen jurídico de automotores sólo permite otorgar la titularidad de un vehículo abandonado —como ocurre en el sub lite- a partir de su inscripción anteel registrorespectivo. Señaló, además, que el régimen jurídico que recae sobre los automotores resulta ser especial, no siendo aplicable a los mismos el instituto de prescripción adquisitiva que regula el Código Civil respecto a las cosas muebles.
Pienso, que no existe en el caso un conflicto que determine la intervención de V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7 °, del decreto-ley 1285/58, toda vez que ello presupone, una contienda entre dos tribunales (Ver doctrina de Fallos: 322:656 y, más recientemente, en sentencia de V.E. del 28 de junio de 2005, en los autos: "Jeanneret de Pérez Cortéz" —Fallos: 328:2540 -).
Sin perjuicio del criterio señalado precedentemente y salvo mejor parecer de V.E., estimo que el Tribunal puede intervenir en la causa, por cuanto, al mediar oposición de una autoridad administrativa nacional, respecto a la orden emanada de un magistrado en el marco del ejercicio de sus facultades, elloimporta sostener la resistencia de ese funcionario a la orden judicial y poner en tela de juicio el ejercicio de las capacidades jurisdiccionales que le son propias en el marco del principio de autonomía provincial.
En tales condiciones, considero que debe ordenarse al órgano administrativo que cumpla con la orden judicial de inscripción, pues lo contrario implicaría, a más de poner en discusión la orden emanada de un magistrado, que sólo es susceptible de discutirse por las vías procesales pertinentes, tornar ineficaz e ilusorio los der echos reconocidos al accionante por el órgano judicial provincial, lo que implicaría una posible privación de justicia.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4984
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