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Fallos: 329:4964 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Voto DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:

1°) Quefrente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tienpotranscurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 910 de estas actuaciones, y fs. 1104 de la causa M.302.XXXI11, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa "Punte" (Fallos: 329:809 ), y en la causa "Cohen" (Fallos: 329:2088 ), así como la adecuada pr eservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin ala controversia (Fallos: 319:2151 y suscitas), llevan a dejar deladoen el sub liteel nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el 21 de marzo de 2006 en la causa "Barreto" (Fallos: 329:759 ), como así también en la causa "Aguilar" (Fallos: 329:2069 ), y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en las causas referidas.

2) Que este Tribunal decidió, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado" —cuyo incumplimiento se le endilgaba— "no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con metivo de hechos extraños a su intervención directa" (Fallos: 312:2138 ; 313:1636 ; 323:3599 ; 325:1265 ). Y agregó que "la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que noera propietaria ni guardadora" (Fallos: 312:2138 , considerando 5; 323:305 , 318; 325:1265 ).

3) Que, bajo esta condición, tampoco resulta aceptable la argumentación de los actores que pretende responsabilizar alaprovinciaa

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4964

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