rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894 ; 321:1117 ; 325:1156 ).
En el caso de los hijos menores debe considerarse que fueron privados en forma prematura de la asistencia espiritual y material de su padre, y de la consiguiente protección y seguridad que requerían durante la minoridad. Respecto de la viuda, se configura la pérdida de un compañerode vida, un interlocutor permanente, el corresponsable dela dirección de un hijo menor, el sujeto con quien se comparten las dificultades y las angustias no sólo de la vida propia sino delas que se observan en la vida de los hijos. Además, debe poner se de relieve que el recdamo de la señora de Bianchi no sólo comprende el sufrimiento derivado de la muerte de su esposo, sino también los padecimientos experimentados a título personal por su participación en el accidente y por las múltiples secuelas que se derivaron del mismo. Teniendo en cuenta estas consideraciones, fíjase la suma de $ 100.000 para la señora Pereyra de Bianchi, $ 70.000 para su hijo Mariano Ezequiel e igual suma para Daniel Enrique Bianchi.
16) Que con respecto al rubro "valor del vehículo", por el que se reclamaba en virtud de su supuesta destrucción total, cabe señalar que ninguna prueba se ha producido para acreditar el daño sufrido.
Por ello se desestima su resarcimiento.
17) Que las conclusiones que anteceden en puntoa la responsabilidad exclusiva de la concesionaria en el accidente son plenamente aplicables al redamo de Juan Pablo y Leonardo Emanuel Martínez, quienes viajaban transportados en el vehículo conducido por Bianchi.
Corresponde, en consecuencia, admitir el reclamo indemnizatoriorespecto de la codemandada Camino del Atlántico S.A. CV y desestimar la demanda entablada contra la Provincia de Buenos Aires.
18) Que la demanda interpuesta contra los herederos de Héctor Roberto Bianchi y contra el titular de rodado, Francisco Licastro, no puede prosperar dado que, de conformidad con la previsión contenida en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, seencuentra acreditada a su respecto la existencia de una causal de exoneración de su responsabilidad objetiva, cual es el hecho de un tercero por el queno deben responder. Las costas derivadas de este rechazo de demanda se distribuyen en el orden causado, atento a que los demandantes —en su
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4961
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