329 título de dueña del animal que causó el accidente por tratarse de ganado "orejano" o por su condición de "bienes vacantes o mostrencos".
Locierto es que, en el caso, el animal que intervino en el siniestro tenía una marca (ver sumario policial, copia fs. 411 vta.) cuyo diseño nose encontraba registrado en la Provincia de Buenos Aires (informe fs. 322). Al respecto cabe señalar quetantola hacienda "or ejana" —que carece de marca o señal— como aquella "cuya marca o señal no fuere suficientemente clara" queda "sometida en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles" (conf. art. 10 de la ley 22.939), conformeal cual la posesión valetítulo (art. 2412 del Código Civil). De acuerdo con este régimen la posesión de buena fe de los animales en los términos del art. 2351 del Código Civil genera una presunciónirrefragable de su propiedad, y en la especieno se acreditó que los equinos presentes en la ruta estuviesen bajo una relación de estas características respecto del Estado provincial, por lo que corresponde excluir la responsabilidad endilgada por este título.
4°) Que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas debe calificarse como una relación de consumo conforme al derecho vigente en la actualidad. En efecto, a quien transita por laruta previo pago de peaje le son aplicables —en su condición de usuario los principiosin dubio pro consumidor, el deber deinformación y demás pautas contempladas por el art. 42 dela Constitución Nacional y por la ley 24.240.
Efectuada esta precisión, cabe señalar que, en el caso, no es posiblela aplicación de la citada ley 24.240 y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad ala fecha del accidente que origina el reclamo dela parte actora (art. 3° del Código Civil). Empero, aun en ausencia de esta normativa, cabe concluir que —con arreglo al derechovigente ala época del evento dañoso-— el vínculo en cuestión es de naturaleza contractual y regulado por el Código Civil, en tanto suponela existencia de una obligación preexistente con relación al usuario, netamente diferenciada dela relación de naturaleza administrativa que la empresa mantiene con el Estado concedente.
5°) Que la relación contractual en cuestión impone al concesionariola prestación de un servicio, encaminado sustancialmente al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, al que se suman otros deberes colaterales que reconocen fundamento en el principio de buena fe, que sirve para interpretar e integrar la convención (art. 1198
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4965
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