Y en cuanto alo segundo, porque la responsabilidad queel art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad dedistinta índole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios, entrelos cuales, como se ha visto, no son ajenos —bajo ciertas circunstancias- los atinentesa la previsión y evitación de la presencia de animales en ruta. Esta regla, ciertamente, parece tanto más aplicable en casos comoel sub examine, en los que no se ha individualizado al dueño o guardián del animal y, por tanto, no seloha traído a juicio, situación que excluye todo pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad de dicho dueño o guardador.
9°) Que el reclamo de los actores encuentra fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil que imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia dela viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción iuris tantum dedaño (Fallos: 316:912 ; 317:1006 ; 325:1277 ; 326:1299 ). Tal principio es aplicableal sub liteya que está acreditado ese vínculo y que Mariano Ezequiel y Daniel Enrique Bianchi eran menores al tiempo del accidente.
10) Que como tiene dicho esta Corte "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Noes dable evitar una honda turbación espiritual cuandose habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer laimposible conmutación de loinconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos noes la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden deideas, lo que sellama elípticamentela valoración deuna vida humana noes otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicioque sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos: 316:912 ; 317:728 , 1006 y 1921; 318:2002 ; 320:536 ; 322:1393 ; 323:3614 ; 324:1253 y 2972; 325:1156 ).
No obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4958
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