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Fallos: 329:4962 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 condición de terceros transportados— podían razonablemente dirigir la acción contra todos los que participaron de cualquier modo en el hecho dañoso.

19) Que en relación a los daños invocados, ambos demandantes han reclamado el resarcimiento de las secuelas que dicen padecer a raíz del accidente (fs. 41 vta., punto A). Leonardo Martínez, que contaba con 9 años ala fecha del evento, por las lesiones encefálicas sufridas debió ser intervenido quirúrgicamente y manifiesta que nunca se repuso totalmente, "ya que experimentó graves transformaciones de conducta, deficiencias motoras, en el equilibrio, en el habla, etc.". El grave traumatismo craneoencefálico, según el peritaje, se traduciría en el plano físico en una incapacidad total y permanente del 50 dela total obrera (fs. 843). En el plano psicológico, el coactor presenta un cuadro compuesto por trastorno por estrés postraumático, fobia simple y trastorno obsesivo compulsivo (fs. 843) y, según el experto, esa neurosis postraumática le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 25 de la total obrera (fs. 844). Teniendo en cuenta estas conclusiones, se determina para el demandante la suma de $ 50.000.

En cuanto a la situación de Juan Pablo Martínez, que tenía 12 años al momento del accidente, si bien no registra secuelas físicas actuales derivadas de las lesiones sufridas en esa oportunidad, presenta consecuencias psicológicas originadas en la traumática experiencia vivida. En este sentido, el experto diagnostica una neurosis postraumática —fóbica y obsesivo compulsiva— de intensidad moderada a grave, con una incapacidad parcial y permanente del 30 de la total obrera (fs. 834/835). Por este concepto, se estima la suma de $ 15.000.

20) Que el resarcimiento del daño moral es procedente en atención alos padecimientos experimentados por los coactores en el trágico accidente que los involucró y a consecuencia de las secuelas derivadas del mismo. Por ello, se fija la indemnización en la suma de $ 35.000 para Leonardo Emanuel Martínez y en $ 7.000 para Juan Pablo Martínez.

21) Que a dichos importes se debe adicionar el reembolso de los gastos de internación de Leonardo Emanuel Martínez en la Clínica del Niño y de la Madre que, en valores actualizados al 1° de abril de 1991, ascienden a $ 1.549 (ver fs. 779/783) y los gastos de farmacia,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4962 
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