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Fallos: 329:4180 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por ello, seresuelve: |.- Dedarar quela presente causa correspondea la competencia originaria de esta Corte; ||.— Decretar la prohibición de innovar pedida, y ordenar ala Provincia del Chaco que se absgrarle las sumas que pagó en concepto de impuesto a los ingresos brutos por las liquidaciones de deuda 1524 y 1819. En efecto, el silencio guardado por la provincia con relación al traslado que se le confirió de la documentación acompañada con el escrito inicial y que obra agregada a fs. 136/140, exige hacer efectivo el apercibimiento que contiene el art. 356 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y tenerla por reconocida. De tal manera, cabe concluir que la interesada ha acreditado los pagos invocados por las sumas de $ 3.060,20 y $ 3.243,32. Losintereses se deberán calcular desde la oportunidad en que se efectuó cada pago hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", Fallos: 326:1673 , entre otros) y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).

Por ello, se decide: Hacer lugar ala demanda, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada, y condenar a la Provincia de Catamarca a pagar a Transnoa S.A. la suma de 6.303,52 pesos, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BocciAno (en disidencia parcial) — GuiLLERmo A. F. López — Gustavo A.

BosseRT — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 al 2 del votodela mayoría.

3 ) Que en su mérito corresponde también acceder a la pretensión de la actora, por medio de la cual persigue que se condene a la Provincia de Catamarca a reintegrarlelas sumas que pagó en concepto de impuesto a los ingresos brutos por las liquidaciones de deuda 1524 y 1819. En efecto, el silencio guardado por la provincia con relación al traslado que se le confirió de la documentación acompañada con el escrito inicial, y que obra agregada a fs. 136/140, exige hacer efectivo el apercibimiento que contieneel art. 356 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , y tenerla por reconocida. De tal manera cabe concluir que la interesada ha acreditado los pagos invocados por las sumas de $ 3.060,20 y $ 3.243,32. Los intereses se deberán calcular desde la oportunidad en que se efectuó cada pago hasta el 31 de diciembre de 1999 alatasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argenti

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4180

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