Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4183 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resol ver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamentodesu pretensión (v. Fallos: 303:1453 , 1465; 306:1056 ; 308:1029 , 2230; 312:808 , entre otros).

Se desprende de los elementos dejuicio que obran en la causa, que el objeto en ambos procesos, se fundamenta en normas de derecho común. En tales condiciones, opino que corresponde la radicación de ambas causas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil a losfines de homologar el convenio conciliatorio celebrado, máxime cuandolas partes acordaron en el contrato base de la acción, someterse alostribunales ordinarios (v. dáusula vigésima primera obrante afs. 7/vta.).

Por loexpuesto, y dentrodel limitado marco cognoscitivo en que se deben resolver las cuestiones de competencia, considero que la presente causa deberá ser remitida al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 93, atales efectos. Buenos Aires, 30 de junio de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instanciaen loCivil N 93, al que sele remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y TributarioN 1 delaCiudad Autónoma de Buenos Aires.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4183

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos