dar fuera de análisis, en mi concepto, que la Corte ha resueltoreiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta frente a las cuales los procedimientos ordinarios resulten ineficaces y cuando la eventual invalidez de un acto o su omisión requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración esimprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 305:1878 ; 306:788 ; 323:1825 ). Este criterio noha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues reproduce el art. 1 delaley 16.986, e impone idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955 ).
Queda claro que, conforme sostiene el Tribunal (Fallos: 317:164 , 1128; 324:754 ), el amparo procede para hacer cesar un actoilegítimo o arbitrario o para conjurar una omisión de iguales características, extremos que no se configuran en autos, pues el conjunto de antecedentes arrimados impide concluir, desde mi punto de vista, que la autoridad aeronáutica haya incurrido en una conducta omisiva que torne procedente la acción, ya que, a través de ésta se pretende obtener el acceso a determinada información que, en principio, dicha autoridad noestá legalmente obligada a entregar.
Máxime, cuando tampoco es el amparo la vía idónea para cuestionar la eficacia de la metodología empleada por la autoridad en cuanto a la forma, tienpo, modo y lugar de la información requerida por el actor. En este sentido, tiene dicho la Corte que la institución del amparo no tiene por finalidad otorgar a los tribunales un método para supervisar el actuar de los organismos administrativos, ni para controlar el acierto o error con que ellos desempeñan las funciones quela ley les encomienda, sinola de proveer un remedio rápido y eficaz contra las arbitrariedades de sus actos cuando lesionan en forma manifiesta e irreparable los der echos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental (Fallos: 316:797 ; 317:706 , entre otros).
— VI Pienso que lo hasta aquí expuesto, sin necesidad de otro análisis, es suficiente para dejar sin efecto la sentencia de fs. 456/457 en cuantofue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de abril de 2004. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4072
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