organismo que en el futuro la sustituya en la actividad de controlar y supervisar las aeronaves comerciales que se encuentran bajo su jurisdicción. La orden, tal como es descripta en la demanda, consiste en que la Dirección "publique mensualmente en dos diarios de circulación en toda la República Argentina, un informe explícito y fundado respecto de la calificación mensual delas empresas aerotransportistas respecto de la seguridad que ofrecen sus aeronaves. La sentencia dispondrá que el organismo señale en qué lugar y horarios el usuario puede compulsar los antecedentes de aquello que debe motivar la publicación en los diarios argentinos. Dispondrá asimismo un sistema rotativo de esas publicaciones mensuales, para aventar cualquier suspicacia en puntoa que todos los diarios que lleguen a todaslas provincias argentinas, tengan la aptitud de registrar en sus páginas la imprescindible información que debe consignarse en los textos pertinentes".
Según dijo, ha utilizado y utilizará en el futuroel servicio de aerotransporte comercial e invocó, como base legal de su pretensión, el derecho ala información, a la seguridad y ala vida.
Las sentencias de primera y segunda instancia admitieron parcialmente la demanda y solamente en lo que se refiere al derecho que el actor tiene, en su condición de usuario, a una información adecuada y veraz (artículo 42 de la Constitución Nacional). Así la sentencia de primera instancia, plenamente confirmada por la Cámara, intimóala Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para que "en el plazo de veinte (20) días que se fija al efecto, establezca el lugar y los horarios en los cuales los usuarios y las asociaciones que los nuclean van a poder consultar las conclusiones de dicho organismo acer ca del control del estado de los aviones de las distintas empresas de aerotransporte y de la documentación sobre cuya base fueron elaboradas".
A lolargo de todo el proceso, la parte demandada se ha opuesto al progreso de la acción por entender que no estaba dado el requisito de "causa" justiciable, establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional, que habilitara la intervención del Poder Judicial de la Nación. Controvirtió de esa manera la aplicación que los jueces han hecho de los artículos 42, 43 y 116 dela Constitución Nacional para admitir la legitimación del denandante. Sostiene que el actor noha alegado un dañolo suficientemente particularizado para iniciar una "causa" y que, en todo caso, no es la denandada quien debería satisfacer la información "adecuada y veraz", sino la empresa prestataria.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4074
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