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Fallos: 329:4075 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo rechazó esta defensa por entender que la información solicitada, vinculada a la seguridad del servicio público de aerotransporte no era un bien susceptible de fraccionamiento de modo tal que el actor pudiese invocar un daño o perjuicio exclusivo, es decir no padecido simultáneamente por otros. Por lotanto, rechazóla exigencia de esa exclusividad como condición para admitir la legitimación del promotor de la demanda.

Contra esa decisión, la partedemandada interpuso recurso extraordinario que fue admitido en lo que se refiere al derecho que la recurrente fundara en normas federales y rechazado en cuantose fundara en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Esto último determinóla presentación del correspondiente recurso dehechoante esta Corte.

3 )Lostemas vinculados a la ausencia de "causa" justiciabley ala obligación de informar establecida en el artículo 42 dela Constitución Nacional son los únicos que han sido propuestos a esta Corte por la parte recurrente y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la ley 48, en particular su inciso 3 . Los demás cuestionamientos, contenidos en el recurso de queja, vinculados con la arbitrariedad en la admisión de la acción de amparo, no han sido objeto de una adecuada fundamentación, pues contienen una crítica genérica de la sentencia dictada por la Cámara, sin explicar en qué modo la remisión del casoa otros procedimientos, judiciales o administrativos, habría incidido en la suerte dela pretensión articulada en la demanda o habría favorecido el interés de la parte demandada.

4 )La legitimación procesal activa no puede determinar se de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado oimpedido para intervenir en cualquier causa judicial. Además, desdela reforma constitucional de 1994, la configuración de una causa o controversia judicial puede referirse tanto a un derecho individual, cuanto a un interés o derecho de incidencia colectiva, es decir, que tiene por objeto un bien colectivo o público. En el segundo de los casos, el acto lesivo del bien público no afecta solamente a una persona sino a toda la comunidad que tiene el uso y goce de ese bien que, por esa razón, se denomina público o colectivo; así considero que debe entenderse la expresión "incidencia colectiva" contenida en el artículo 43 de la Constitución Nacional. A su vez, el mismo artículo 43 de la Consti

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4075

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