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Fallos: 329:3744 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Las razones que invalidan la norma en estudio se advierten, por tanto y sin esfuerzo alguno, de su dara contradicción con los principios constitucionales mencionados, asumiendo que la consideración nominativa que se haga de la norma en estudio no puede constituir el exclusivo prisma para concebirla, pues en ningún caso puede afirmarse que conceptualmente responda a los caracteres de ninguna categorización constitucional.

22) Que bajo la denominación de "peligrosidad" y sobre la base de su pretendida presunción, la doctrina legitimante del art. 52, en realidad, ha venido encubriendo una pena que no es admisible en nuestro orden jurídico, por tener como base la declaración de que un ser humano no debe ser tratado como persona, y por ende, resulta excluido de las garantías que le corresponden como tal. Nuestra tradición legislativa, que remonta a Tejedor y su dara inspiración en Feuerbach, no tolera que una persona sea contenida por meras consideraciones de peligrosidad.

23) Que como dara aplicación del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona, consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede imponerse pena a ningún individuo en razón de lo que la persona es, sino únicamente en razón de lo que la persona haya hecho; sólo puede penar se la conducta lesiva, no la personalidad. Lo contrario permitiría suponer que los delitos imputados en causas penales son sólo el fruto de la forma de vida o del carácter de las personas, posición que esta Corte no consiente, toda vez que loúnico sancionable penal mente son las conductas de los indi viduos (conf. doctrina de Fallos: 308:2236 , citado en Fallos: 324:4433 , voto del juez Fayt). Asumir aquella posibilidad implicaría considerar al delito como síntoma de un estado del sujeto, sienpre inferior al del resto de los ciudadanos; significaría, en última instancia, desconocer la doctrina según la cual ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana aunque su conducta haya sido reprobada (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1874 y disidencia del juez Fayt en Fallos: 313:1262 , citados en Fallos:

324:4433 ).

La Constitución de un Estado de Derecho no puede admitir que ese Estado se arroguela facultad de juzgar la existencia de una per sona, su proyecto de vida y su realización. Semejante proceder le está vedado a un Estado democrático que parte del principio republicano de gobierno.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3744

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