VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1 ) Tal como se ha puesto de manifiesto en los considerandos 1 a 5 del voto que suscribiera la mayoría, corresponde a esta Corte la decisión acerca dela tacha de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 52 del Código Penal.
2 ) Cabe consignar en forma liminar que han sido variadas las manifestaciones doctrinarias y jurisprudenciales que se expidieron en torno al tema bajo examen, tanto antes como con posterioridad al fallo de esta Cortein re "Sosa" (Fallos: 324:2153 ).
Aquellos debates han subrayado como eje medular la distinta naturaleza jurídica y consecuencias que se derivan de las penas y de las medidas de seguridad.
Un nuevo análisis del tema amerita apartarse del precedente antes citado, pues coincido plenamente con el voto aquí mayoritario en cuanto considera ala accesoria de reclusión por tienpoindeterminado prevista por el artículo 52 del Código Penal como una pena, cualquiera sea el nomen juris que se le quiera asignar. Al respecto, me remito alos considerandos 11 a 15 dela mayoría que doy por reproducidos en homenaje a la brevedad.
3 )La distinción que el mismo Código Penal establece entreuna medida de seguridad curativa como la del artículo 34 inciso 1 yla pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del artículo 52 resulta evidente al cotejar el régimen implementado para una y otra.
En el primer caso, se impone que ante un supuesto de enajenación se podrá ordenar la "reclusión del agente en un manicomio" y que para resultar viable su salida será necesario un previo dictamen de peritos declarando desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismoo0a los demás. En los otros supuestos del mismo inciso —aun cuando no hubiere enajenación— también se ordena la reclusión del agente en "un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso".
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3747
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3747
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 787 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos