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Fallos: 329:3745 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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24) Que en el supuesto de la norma aquí cuestionada, resulta claro que se estaría encerrando a una persona en una prisión, bajo un fundamento que nada tiene que ver con el reproche por hechos previos y con la gravosa variante de su indeterminación temporal. Elloasí, toda vez que como el propio texto legal lo indica, la "reclusión por tiempo indeterminado" comenzaría a operar una vez que el condenado ya ha cumplido con la pena impuesta por el último hecho. De tal modo, la normaimpugnada viola también el principio de legalidad, en tantono puede conocerse de antemano el momento en que habrá de cesar el encarcelamiento.

Desde este punto de vista, entonces, la accesoria prevista en el art. 52 constituye una trasgresión flagrante del sistema que nuestra Constitución consagra en susarts. 18 y 19, pues en modo alguno puedeconsiderarse legítimo imponer una consecuencia jurídico-penal —que opera además en la práctica, y comoel devenir histórico loindica, como una pena-— en base a un pronóstico iuris et deiuredereiteración y sin punto de anclaje alguno en el hecho delictivo concreto.

25) Que, por lodemás, a diferencia de lo que ocurrecon otrosinstitutos, la norma aquí cuestionada prevé una consecuencia punitiva indeterminada y funciona —obvio es decirlo— por fuera de toda escala.

No se vincula con el injusto cometido ni con la culpabilidad en éste de su autor; comienza a computarse desde el agotamiento de la pena por el último hecho; se impone respecto de hechos que no se han cometido aún y que no se sabe si se cometerán; y en ningún caso su duración resulta menor alos cinco años de reclusión que establece el art. 53 del Código Penal. Finalmente, la norma contiene la doble valoración prohibida comprendida en el DE bis in idem en la medida que la pena impuesta en la última condena -y en cada una de las condenas anteriores— ya habría cuantificado la culpabilidad del autor por el hecho cometido y todo posible incremento —sin perjuicio de lo que quepa decirse respecto del carácter obligatorio de esta agravación, pero que opera en el ámbito de la escala legal respectiva—por "las reincidencias en que hubiera incurrido" (art. 41 del Código Penal).

26) Que en tales condiciones y de acuerdo con lo hasta aquí expresado, la "reclusión por tiempo indeterminado" prevista en el art. 52 del Código Penal es inconstitucional, en tanto viola los principios de culpabilidad, proporcionalidad, reserva, legalidad, derecho penal de acto y prohibición de persecución penal múltiple —ne bis in idem-,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3745

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