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Fallos: 329:3354 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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5°) Que la formulación de consideraciones de parecida índole se impone en el sub lite, ya que la investidura del magistrado quer equierelaintervención de esta Corte, acentúa la trascendencia institucional del fallo y ratifica la conveniencia o necesidad de delinear los már genes de la revisión que le compete, en tanto el caso sometido a su conocimiento involucra el desempeño funcional de un juez de la más alta magistratura nacional y la apreciación de lo actuado por las dos cámaras del Poder Legislativo de la Nación en el cumplimiento de los cometidos específicos impuestos por la Constitución Nacional, todo ellobajo la invocación de haberse violado garantías y principios de la Ley Fundamental que, como la defensa en juicio, el debido proceso y la separación de poderes, constituyen pilares inconmovibles del régimen republicano de gobierno.

6") Que, desde esa perspectiva, corresponde recordar queesjurisprudencia constante de este Tribunal quelas decisiones en materia de los llamados juicios pdlíticos o enjuiciamientos de magistrados, tanto en la esfera provincial como en la federal, configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso, de modo que se accede a su revisión judicial por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:961 , considerando 6; causa "Graffigna Latino"; 308:2609 y 310:2845 causa "Magín Suárez"; 315:781 , considerando2° y suscitas; "Juzgado de Instrucción de Goya"; 316:2940 , considerando 2° y sus citas "Nicosia"; 317:874 , considerando4" y sus citas causa "A.T.E. San Juan"; 323:3922 , considerando 2° causa "Colegio de Abogados de San Isidro", entre otros).

7) Queen el mismo antecedente "Moliné O'Connor" esta Cortehabía señalado tal como se destacó en la recordada causa "Nicosia" (Fallos: 316:2940 ), esa doctrina, válida tanto para los enjuiciamientos pertenecientes al ámbito de las provincias como a los cumplidos en sede federal, obedece a dos hechos fundamentales. En primer término, ala certeza de que los referidos procesos están protegidos por la garantía dela defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Después, a quela violación de dicha garantía, que ocasione un perjuicioa derechos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Ley Fundamental y con arreglo al control de constitucionalidad judicial vigente en nuestrorégimen institucional (causa citada, considerando3").

8°) Quea esos fines esta Corte efectuó un ponderado desarrollo de las razones que conducen a concluir que el Senado de la Nación es, a

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3354

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