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Fallos: 329:3349 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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un órgano pdlítico colegiado, tales argumentos escapan al control que esta Corte se encuentra facultada a realizar, en la medida en que no se advierte que el criterio adoptado por el Senado de la Nación haya sido construido sobr euna carencia de razonabilidad que sea incompatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (arts. 28, 59 y 60 Constitución Nacional).

Respecto del restante planteo del recurrente, el mismono satisface diversos recaudos que, con arreglo a la tradicional jurisprudencia del Tribunal, condicionan la admisibilidad del recursodel art. 14 dela ley 48.

Que, en efecto, la cuestión constitucional ha sido tardíamente introducida en la causa pues sólo se lo hizo en oportunidad de interponer el recurso extraordinario, cuando no hay lugar para la duda que esa impugnación debió ser planteada al contestarse la defensa, en la medida en que desde ese momento era inequívocamente previsible que pudiese recaer la sanción cuya constitucionalidad se cuestiona. Ello es así, ya que frente a la acusación formulada contra el recurrente por la Cámara de Diputados de la Nación imputándole la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, los efectos del fallo perseguido del Senado dela Nación eran los típicamente contemplados en el art. 60 de la Constitución Nacional, de destituir al magistrado y, aún, de declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza 0a sueldo en la Nación, sanción ésta que estaba reglamentada, para esa época, por el art. 15 del texto aprobado por aquel Cuerpo que preveía la inhabilitación por tiempo indeterminado que, en definitiva, fue la sanción adoptada.

En las condiciones expresadas, es de aplicación la tradicional doctrina de esta Corte que excluye de la competencia apelada quereglael art. 14 de la ley 48 a las cuestiones que, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de la causa. Y, naturalmente, tampoco puede discutirse a esta altura del pronunciamiento, que el Senado de la Nación debe ser calificado como un órgano de esa naturaleza, pues si así selo ha encuadrado a fin de permitir la revisión judicial de lo actuado que se está llevando a cabo por el presente, esa tipificación es —parafraseando institutos conocidos del derecho común- sin beneficio de inventario, a pérdidas y ganancias, y está muy claro que este recaudo esencial de admisibilidad de la instancia federal no aparece satisfecho. No es aceptable un desarrollo argumental que, por un lado, pos

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3349

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