Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:3348 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 bilitado de probar, o lo que es lo mismo, señalar los perjuicios que la negativa de la producción probatoria le ha acarreado y las defensas que no pudo interponer al privarse de tales elementos de juicio.

En lo atinente a la queja vinculada con la negativa por parte del Senado a recibirle declaración indagatoria al enjuiciado, debo advertir queno tratándose de una diligencia procesal que se encuentre autorizada en tales términos, el agravio deviene manifiestamente inadmisible, más allá del contenido de su pretensión intentando equiparar el proceso de juicio político a un verdadero proceso penal, comparación que no puede sostenerse como ajustada al esquema constitucional y legal vigente en la materia.

22) Queresta finalmente ocuparse de la pena de inhabilitación por tiempo indeterminado impuesta en estejuicio político.

Dos son las cuestiones fundamentales traídas a conocimiento de esta Corte por el recurrente.

La primera de ellas vinculada con la nulidad de la votación por no haberse alcanzado la mayoría especial reclamada y notener sustento en votos acordes a esa pretensión, y la segunda con la pretendida inconstitucionalidad deuna pena impuesta por tiempo indeterminado.

Respecto de la primera cuestión es dable señalar que el juego armónico de los arts. 59 y 60 de la Constitución Nacional establecen que tantola declaración de culpabilidad como la incapacidad o inhabilitación para desempeñar cargos públicos, deben ser adoptadas por los dos tercios de los miembros presentes en el Senado.

Alaluzdelas constancias obrantes en esta causa y las que surgen de los antecedentes parlamentarios, las decisiones pronunciadas por el Senado de la Nación fueron acompañadas por un número de senadores equivalentes a los dos tercios de los que se hallaban presentesal momento de la votación en cada caso, por lo que, la interpretación que el recurrente efectúa acerca del modo en que debieron computarse tales mayorías constituyen solo una mera discrepancia de carácter interpretativo que no logran conmover las conclusiones a las que allí se arribara en dicho momento.

Por tanto, tratándose simplemente de una cuestión de neta discrepancia de discernimiento con respecto al modo de sesión y votación de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3348

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 388 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos