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Fallos: 329:3350 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tule que se considere al Senado de la Nación como un tribunal dejusticia afin delegitimar la actuación revisora de esta Corte en lainstancia federal, y -sin incurrir en una contradicción insostenible- argumente que no se planteó frente a dicho Cuerpo una cuestión constitucional en la medida en que estaba impedido de resolverlo por no constituir un órganojudicial.

23) Que no obstante el defecto formal señalado, se suma otra inobservancia de pareja gravedad que no condice con un planteamiento que, en principio, está destinado a que este Tribunal Constitucional ejerza su jurisdicción más eminente. En efecto, frente a cuestiones de semejante naturaleza esta Corte ha considerado que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente en qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto (Fallos: 302:1666 ; 310:211 ).

Sobre la base de los conceptos expuestos, se advierte que el planteo efectuado por el presentante carece de la debida fundamentación por estar desprovisto de sustentofáctico y jurídico, cierto y efectivo, al incurrir en afirmaciones dogmáticas cuando cita normas constitucionales que considera supuestamente vulneradas por la sanción que impugna, o califica apodícticamente de pena cruel y degradante a la inhabilitación por tienpo indeterminado, sin lograr acreditar ni demostrar en forma fehaciente cuáles son los derechos o garantías de raigambre constitucional vulnerados (conf fs. 78/78 vta.; causa "Andrada", Fallos: 328:1416 ).

24) Que, por último, todavía podría agregarse a lo expresado que de preservarse la debida coherencia con el posicionamiento seguido por el recurrentedecalificar a esta dase de sanciones como de naturaleza penal y, ala par, de considerar —también con el peticionario— que aún la inhabilitación perpetua no infringe la Constitución pues encuentra un modoeficaz de ser mitigada en el ordenamiento infraconstitucional (Código Penal, art. 20 ter), la natural conclusión es que la inhabilitación por tiempo indeterminadojamás puede ser de un alcance mayor que la perpetua, en la medida en que también para sanciones de esta extensión temporal ese mismo ordenamiento invocado por el interesado contempla respuestas que el recurrente ha reputado como suficientes para excluir la tacha introducida (código citado, arts. 52 y 53).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3350

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