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Fallos: 329:3155 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta eindividual en cabeza del sujeto que, comotal, se hace inalterabley no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 ya citado [de la Constitución Nacional]". Agregó en el considerando 8° "que de resultas de estos principios debe concluirse que... no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación alos trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejado una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de losintervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código Civil y las normas pertinentes dela ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el der echo de propiedad (Fallos: 306:1799 )". Esta doctrina fue posteriormente ratificada en Fallos: 320:2756 , 321:330 y 532 y 325:2250 , entre otros.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las reformas introducidas a la ley 21.839 y al Código Civil por la ley 24.432 son, como principio, solamente aplicables ala regulación de los honorarios de los profesional es que actuaron con posterioridad a su vigencia.

Esta causa seinició el 29 de marzo de 1995, según el car goimpuesto al escritodedemanda afs. 42 de los autos principales y la ley 24.432 fue publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 1995, razón por la cual las reformas por ésta introducidas son aplicables a la estimación de los honorarios de los profesionales que actuaron en ella.

5°) Que con anterioridad a la sanción de la ley 24.432, este Tribunal decidió el 27 de octubre de 1992 en Fallos: 315:2575 "que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es daro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo noes oponible. El lono enpece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3155

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