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Fallos: 329:3150 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 además del tope regulatorio previsto por el artículo 505, última parte del Código Civil —v. fs. 1210—.

Contra dicho decisorio inter puso el recurrente recurso extraordinariofederal, el que contestado, fue rechazado, dando lugar ala inter posición dela presente queja -v. fs. 1245/1264, 1275/1276, 1292 y 60/82 del cuaderno respectivo—.

— En lo que aquí interesa corresponde señalar que el quejoso sostuvo haber representado en carácter de apoderado a los codemandados Barroso, Conde y ala citada en garantía Omega Cooperativa Limitada de Seguros. En tal carácter refirió haber contestado demanda, producido la prueba y haber efectivizado el seguimiento del expediente hasta su sentencia, en la cual VS. resolvió rechazar la demanda incoada respecto desus representadas, y condenóa las restantes codemandadas a abonar la suma de pesos SEISCIENTOS MIL ($ 600.000.—) de capital de condena, fijando sus honorarios en pesos OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 85.800.-), los que fueron apelados por altos por la perdidosa.

Arribadas las actuaciones ala Alzada, refierequea fojas 1292/1294 se celebró una transacción entre los actores y el Instituto Provincial del Seguro de Entre Ríos, por la suma total de pesos TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 375.000.-), respecto del capital, y en cuantoa los honorarios del letrado que los representó en la suma de pesos
CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000.-), es decir CUATROCIEN-
TOS PESOS ($ 400.-), en menos que los regulados en primera instancia.

En cuanto al recurso deducido contra sus honorarios, manifiesta le fueron reducidos a la suma de pesos TREINTA MIL ($ 30.000.-), es decir amenos del cuarenta por cientodel importeregulado en primera instancia, y sobre la base del monto de la transacción respecto de la cual el recurrente no fue parte, aplicando la doctrina del plenario Murguía.

Contra dicho pronunciamiento interpuso el quejoso recurso extraordinario federal, el que contestado, le fue rechazado, dando lugar ala interposición de la presente queja.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3150

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