Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2731 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...


ESTADO MAYOR GENERAL ve EJERCITO v. PROVINCIA DE TUCUMAN

RECURSO DE REPOSICION.
Debe rechazarse la presentación queimporta un planteo de reposición contra la decisión de la Corte Suprema que dispuso distribuir las costas en el orden causado de conformidad con la previsión del art. 1° del decreto 1204/01, pues las sentencias definitivas einterlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); sin que se den circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.

COSTAS: Personas en litigio.

En los juicios seguidos entre estados provinciales y la Nación corresponde imponer las costas en el orden causado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presentación efectuada a fs. 270, por medio de la cual se requiere que se impongan a la contraria las costas devengadas por la sustanciación de este proceso, se regulen los honorarios, y se declare la inconstitucionalidad del decreto 1204/01, importa un planteo de reposición contra la decisión de este Tribunal dictada a fs. 265, sobrela base de la cual se distribuyeron las costas en el orden causado de conformidad con la previsión contenida en el art. 1° del decretoreferido.

Que en ese marco la petición debe ser desestimada, ya que, como lo haresueltoel Tribunal en reiteradas oportunidades, las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (conf.

Fallos: 297:543 ; 302:1319 ; 323:3590 ; 324:1800 y 325:1603 , entre muchos otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

146

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2731

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1361 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos