329 el pedido de suspensión defs. 11 ha transcurrido el plazo previsto por la citada norma legal, la acusación no puede prosperar.
3) Que, en efecto, cabe destacar que en virtud de que el proveído dictado el 8 de noviembre de 2001 de este incidente (fs. 8 vta.) reenvía alodispuesto afs. 22 vta. de los autos principales, los plazos procesales se encontraban suspendidos hasta tanto se comunicara al señor Procurador General del Tesoro la iniciación del juicio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 6° dela ley 25.344, notificación que recién se llevó a cabo el 30 de junio de 2003 (ver fs. 48).
4°) Que, por otra parte, corresponde señalar que a esa fecha —25 de marzo de 2003- el incidente de beneficio de litigar sin gastos no podía, aún, ser eficazmente impul sado pues su tramitación estaba condicionada a la declaración de competencia de los autos principales (conf.
art. 6, inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, por medio de la providencia dictada en ese expediente el 20 de junio de 2003 (fs. 40), se hizo saber el dictamen del señor Procurador General de la Nación, en el cual consideró que la Corteno debía entender en el presentejuicio por no haberse acreditadola distinta nacionalidad del actor (ver fs. 38/40); de ahí, pues, que sólo una vez cumplido este requisito y después de un nuevo dictamen (fs. 73), el Tribunal, por auto del día 7 de junio de 2005, asume su competencia originaria ver fs. 74) y esa decisión se propaga a este incidente permitiendo su tramitación.
5°) Que en las condiciones expresadas cabe concluir que el escrito de fs. 11 -de fecha 25 de marzo de 2003- se efectuó no sólo cuando todavía no se había declarado la competencia del Tribunal sino cuando, con pareja incidencia, tampoco se habían reanudadolos plazos procesales suspendidos mediante una providencia, firme, dictada a raíz de un régimen de excepción que debe llenarse por la intervención como partedel Estado Nacional, que introduce el planteo cuya improcedencia se ha demostrado precedentemente.
Por ello, seresuelve: Rechazar el pedido de caducidad de instancia efectuado a fs. 53/55. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Compartir
149Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2736
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2736¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
