329 federales dela Rioja, Salta, Catamarca y San Luis, informando afs. 49 donde quedaron radicados los mismos. La provincia demandada agre96 los oficios dilegenciados en extraña jurisdicción con la prueba producida (fs. 142, 181 y 198).
Que por haberse producido la prueba confesional con anterioridad a este pronunciamiento, corresponde desestimar la negligencia acusada conforme a la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Colalillo" de Fallos: 238:550 .
4°) Que respecto a la prueba testimonial, de las constancias de autos resulta que la demandada acompañó el interrogatorio para los testigos Martínez y Forbicce, el que fue impugnado por la actora y finalmente las preguntas quedaron redactadas por el Tribunal fs. 36/37). En consecuencia, la incidentista ha tenido participación en la prueba, sin perjuicio de no habérsele notificado la fecha de la audiencia a los efectos de poder controlar su producción.
Al plantear la nulidad, la actora no señala cuál ha sidoel perjuicio concreto que le ha ocasionado ni que de haber estado presente en la celebración de la audiencia hubiera repreguntado alos testigos, quienes, por otra parte, fueron ampliamente interrogados (fs. 158 y 159/160) a tenor del interrogatorio en el que sí participó la accionante impugnaciones de fs. 21 y 33). Noes suficientela invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio sino que es necesario probar la existencia de un interés jurídico personal el que tampoco fue acreditado por la incidentista.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por laactora afs. 165/166 y contestado a fs. 204/205 y desestimar la negligencia acusada desde que la prueba se encuentra cumplida.
5) Que, finalmente, con relación ala prueba informativa, másallá de que el plazo para la producción de prueba estaba vencido al momento de promoverse el incidente, el planteo es inadmisible pues el informe cuya producción dio lugar al acuse fue agregado al contestar el traslado (ver fs. 58/117), por lo que se configura uno de los supuestos que con arregloalodispuestoen el art. 385 del citado código obsta ala admisibilidad de la negligencia.
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2716
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2716
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1346 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos