desplegar violencia pero sin proponerse, en concreto, un determinado resultado. Reconoce, además, que la "espontaneidad" que caracteriza alariña o agresión descarta toda posibilidad de una preordenación anterior de disponer la actividad para el logro de un determinado resultado pues, en tal caso, también habrá homicidio o lesiones según las reglas de participación criminal. Ese criterio hermenéutico se ve reflejado en el caso de Fallos: 219:69 .
Realizado este somero análisis de la norma en cuestión, entiendo oportuno abordar el tema de la inconstitucionalidad invocada por el recurrente.
En ese orden de ideas y en relación con los argumentos esgrimidos al respecto en la apelación federal, corresponde señalar, en primer término, que la Corte ha interpretado de manera invariable que el artículo 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión de los hechos punibles y las penas aplicables (Fallos:
204:359 ; 237:636 ; 254:315 ; 275:89 ; 301:395 ; 304:892 ; 308:1224 ).
Tal potestad para declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, así como también, y en consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente (Fallos: 11:405 ; 191:245 ; 275:89 ), es exclusiva del Poder Legislativo. Al respecto, ha señalado también V.E. que esa facultad deriva de la exigencia constitucional que establece que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, en cuanto pone en cabeza del legislador la determinación tanto de los intereses que deben ser protegidos como del alcance de esa protección, medianteel establecimiento en abstracto de la pena que se considere adecuada (mutatis mutandi Fallos: 312:1920 , considerando 10° y 314:424 , considerando 6).
Dentro de ese marco y de acuerdo con tales principios, esa prerrogativa otorgada por el artículo75, inciso 12, dela Constitución Nacional, se ha materializado de distintas formas. Así, se tuvieron en cuenta casos donde no se consideró necesario la producción de un daño concreto para declarar punible a una determinada conducta, o bien, donde era posible la responsabilidad penal a pesar de que el hechono haya sido necesariamente cumplido por el agente, sin que se advierta que, en tales supuestos, pueda formularse algún reproche basado en el desconocimiento de la presunción de inocencia por la supuesta violación del principio de legalidad del cual se desprende, como corolario,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2375
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