329 cuentra el autor material, y les aplica un castigo por ignorar quién fue el ejecutor. Es decir que el precepto se crea precisamente para los casos en que la prueba de quiénes son los que realizaron el hecho (típiC0), no se ha podido obtener..." (El Código Penal y sus antecedentes, TomolV, págs. 54, 55 y 62, H. A. Tommasi editor, año 1923).
Se colige de lo expuesto que para atribuir responsabilidad penal por el resultado típico a los intervinientes en una riña o agresión, la muerte o lesiones deben ser consecuencia de la videncia ejercida sobreel ofendido por alguno de los que participaron en ella, pues en caso contrario, la presunción de autoría ni siquiera puede alcanzar a los partícipes por ausencia de atribución causal entre la acción y el resultado.
Así entendida la cuestión, los argumentos invocados por la defensa no resultan suficientes, a mi modo de ver, para demostrar que la presunción establecida en el artículo 95 del Código Penal vulnere algún límite constitucional, toda vez que aquélla, de acuer do con el análisis efectuado, sólo puede formularse respecto de esa violencia que, individual o colectivamente, permita atribuirle la ofensa inferida en lariña oagresión, y siempre y cuando no se pueda determinar al autor o autores entre los que la ejercieron.
Por lotanto, como bien se sostuvo en la resolución impugnada, no es cualquier violencia la tenida en cuenta por el legislador, sino aquélla idónea para causar la muerte olas lesiones. Ello no implica que se deba saber quién las causó, sino que es necesario y suficiente que exista un nexo causal entre la violencia y el resultado, extremo que se consideró acreditado en autos con los informes médicos y los testimonios acumulados en la causa.
De este argumento esencial no se hizo cargo en debida forma el recurrente, limitándose a reiterar las reflexiones de naturaleza constitucional acerca de la ficción de autoría que consagra la norma en cuestión, sin atender ala aplicación que de ésta hizo el a quo, con base en las circunstancias fácticas que tuvo por probadas. Por tal motivo, el recurso extraordinario adolece en este aspecto, como ya lo adelanté, de un defecto de fundamentación insubsanable —art. 15, de la ley 48al nocontener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que la decisión se apoyó (Fallos: 303:620 ; 305:171 ; 306:1401 ; 307:1752 ; 311:1695 ; 312:808 , entre muchos otros).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2378
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