Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2376 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 que no hay responsabilidad penal sin culpa (doctrina de Fallos: 191:245 ; 274:487 ; 275:89 ; 293:101 ; 300:1063 ; 303:267 ).

En efecto, tal es lo que acontece con los delitos de peligro abstracto —por ejemplo, en materia de estupefacientes— donde ciertas conductas aparecen desvinculadas del resultado y lo que determina la punibilidad es la peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos. De esa forma, se determina ex ante en estos tipos penales complejos, si una conducta es peligrosa, previéndose la producción del daño a un bien sobre la base de un juicio verosímil, formulado sobre una situación de hecho objetiva y de acuerdo con criterios y normas de la experiencia. Así, frente a un hecho de tenencia cuando no se trate de consumo personal, será el juez en cada caso quien deberá valorar sobre esas pautas concretas si existió simple tenencia oalmacenamiento, sin que sea necesario para ello requerir un propósito ofin determinado para calificar la conducta (confr. Fallos: 321:160 y 323:3487 ).

En otros supuestos, el legislador podrá señalar que el contenido de las conductas -deberes o prohibiciones— incriminadas dependerá de una valoración a realizar en vista de circunstancias concretas e insusceptibles de enumeración previa, todo ello en la medida que se suministren pautas objetivas que posibiliten el conocimiento de los deberes por quienes deben cumplirlo, como sucede por ejemplo en materia aduanera con las leyes penales en blanco (Fallos: 312:1920 ), o como acontece con ciertas leyes de contenido económico, donde se establece en qué casos se podrá tener por acreditados ciertos aspectos de la conducta ilícita mediante presunciones, siempre y cuando se sustenten razonablemente en las circunstancias fácticas contempladas en la ley (confr. Fallos: 254:301 ; 300:100 ; 306:1347 ; 316:2797 , considerando 11° del voto de los doctor es Fayt y Petracchi).

—V-

Dentro de este contexto, no advierto que pueda merecer algún reparo constitucional que el legislador, en el pleno ejercicio de su facultad de considerar socialmente dañoso al homicidio olas lesiones ocasionadas en una riña o agresión, y ante la imposibilidad de poder determinar fehacientemente a sus autores por la naturaleza propia de tales acciones, haya estimado adecuado castigar sólo aquéllos quehan tenido una determinada intervención de acuerdo con la pauta expresa y previamente establecida en la norma, fijando, por tal razón, una

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2376

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1006 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos