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Fallos: 275:89 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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por lo cual hay que concluir que toda deuda propia por el impuesto a los réditos cae dentro de los términos de la ley y, en consecuencia, que su deducción en las declaraciones impositivas no puede admitirse, 5") Que, asimismo, la afirmación de que si la Dirección General Impositiva admitió que las salidas no documentadas constituyeron un gasto necesario para la promoción de los réditos de la empresa, también cabe reconocer igual carácter a la tasa que por imposición legal es su consecuencia necesaria, y que, por ende, ésta es igualmente deducible, resulta contradicha por los textos aplicables. En efecto, el art. 56, ?° parte, del decreto reglamentario de la ley 11.682 dispone claramente: "Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar réditos gravados, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto —tasa básica y adicional progresiva máxima— que recae sobre tales retribuciones".

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada.

Luis Carros CABrar. y

MANUEL OLIVER
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Dejensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

La omisión de la ley no puede ser suplida por el Poder Ejecutivo ni por sus reparticiones admunistrativas, que no pueden, so pretexto del ejercicio de sus facultades reglamentarias, dictar la norma previa al hecho que requiere el art. 15 de la Constitución. Para que una persona pueda ser condenada por su obrar se requiere que una ley sancione su cun ducta, estableciendo la pena que reprima tal infracción.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Dejensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

La "ley anterior" del art. 18 de la Constitución Nacional y del principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La facultad acordada a la Dirección General Impositiva para dictar resoluciones con carácter obligatorio no significa que los jueces carescan de atribuciones para verificar si se apartan del texto legal y adoptar un criterio distinto cuando tal interpretación resulte no ajustarse a la ley,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-89

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