de leyes en la materia y las circunstancias de que se trata en la causa. En otras palabras, trátase de saber si el alcance de dichas facultades puede ser o no delimitado por los jueces en oportunidad de someterse a su decisión cuestiones sobre las cuales el gobierno de hecho ha emitido normas reguladoras no obstante que la regulación de la materia respectiva es encomendada al Congreso por la Constitución. Porque las necesidades del Estado o el cumplimiento de los fines de la revolución, —los dos puntos de vista desde los cuales se hace la delimitación en las posiciones doctrinarias y las decisiones jurisprudenciales que se pronuncian por la afirmativa en la cuestión de que se trata—, pueden requerir derogaciones, creaciones o reformas legales en materia penal tan imperiosamente como en cualesquiera otras. Sobre ello se da por reproducido aquí lo expuesto en Fallos: t. 201, voto de la pág. 281 y sigtes., y t. 203, voto de la pág. 12 y sigtes., ie puede resumirse en los siguientes términos: en cuanto gobierno y en la medida en que le sea necesario legislar para gobernar el gobierno de hecho tiene facultades legislativas, sin que sobre la determinación de esa medida pueda recaer pronunciamiento judicial, porque es cuestión de prudencia política extraña por su índole al juicio de los jueces. La potestad de salvaguardia y contención que es propia de la autoridad judicial ha de ejercitarse con respecto a las sanciones legislativas de un gobierno de hecho del mismo modo que con las sanciones del Congreso: por razón de inconstitucionalidad, pues el recurso pertinente subsiste con toda integridad bajo un gobierno de esa especie. Trátase, por lo demás, de una potestad que hace a la esencia de la autoridad judicial, por lo cual subsistiría aunque una revolución pusiera término, de hecho, a la vigencia de la Constitución por
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:359
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-359
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