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Fallos: 329:2304 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 cional superior para revisar la condena. Sostuvo, además, que la convalidación de esa situación por el a quo importó una privación de justicia.

Si se tiene en cuenta que, en sustancia, es en torno a tal argumento que se intenta suscitar la avocación de V.E. y desconocer, de esa forma, la firmeza del fallo del Tribunal Superior provincial, no cabe duda que la situación descripta debe ser analizada con extremada prudencia, pues sin desconocer los derechos de raigambre constitucional que le asisten a la imputada, también se encuentra en juego la vigencia de la cosa juzgada a la que se le ha reconocido igual jerarquía, en la medida que la estabilidad de las decisiones judiciales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica conf. Fallos: 310:1797 ; 313:904 ; 315:2406 ; 322:1405 , voto del doctor Boggiano).

En consonancia con lo mencionado acerca de la facultad de avocación, tiene dicho la Corte que el artículo 24, inciso 7°, última parte, del decreto-ley 1285/58, no permite obviar lasinstanciasfijadas por la ley al excluir el conocimiento de la causa por sus jueces naturales, razón por la cual los casos excepcionales de privación de justicia presuponen el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrece el ordenamiento procesal (Fallos: 307:966 ; 321:3322 , considerando 5°). No paso por alto que en este último precedente se justificó la intervención de V.E. con base en lo dispuesto en dicha norma, no obstante la falta de interposición de un recurso extraordinarioo de queja por su denegación, ante la inexistencia de una decisión formal dela que el interesado pueda recurrir para hacer valer su reclamo (considerando7 °).

Sin embargo, conforme lo expuesto en el apartado |||, no encuentro configurada en el sub judice esa hipótesis, toda vez que atento el estado del proceso y ante la notificación personal del rechazo del recurso de casación local, la competencia de la Corte sólo pudo verse autorizada con la concesión de la apelación extraordinaria interpuestaanteel a quoo, de ser denegada, con la articulación de la correspondiente queja (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional; 14 de la ley 48; 6 dela ley 4055 y 256, 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), sin que se advierta a partir de aquella diligencia hasta la presentación de fojas 2 de este incidente, una manifestación de la condenada en tal sentido.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2304 
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