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Fallos: 329:2308 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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y IV que anteceden, el pedido de avocación, sólo se sustenta en una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la causa y la consecuente responsabilidad que le cupo a la imputada, sin que se haya alcanzado a demostrar que el pronunciamiento que se pretende revisar carezca manifiestamente tanto de objetividad como de razonabilidad, ni menos aún, que las críticas acerca de la actuación del letrado particular que asistió a Ibáñez, resulten idóneas para sostener el estado de indefensión que se alega.

— VI Sobre este último aspecto cabe agregar ciertas consideraciones, en especial, acerca del abandono material que aduce la Defensora Oficial como consecuencia de no haber articulado el medio de impugnación previsto en el artículo 14 de la ley 48, así como también respecto del menoscabo que importó, a su juicio, la convalidación de esa situación por el a quo, a la garantía de la que goza todo imputado de revisar la legitimidad de su condena por un tribunal distinto del que lo juzgó.

Sin perder de vista todo lo expuesto hasta el momento, ami modo de ver no existió en el sub judiceun excesivo rigor formal en tornoala valoración sobrela admisibilidad, interpretación o aplicación dela vía recursiva local utilizada, extremos que, en su momento, motivaron la doctrina desarrollada por V.E. a partir de Fallos: 318:514 ; 320:2145 ; 322:2488 ; 325:1227 y, más recientemente, con mayor amplitud, en los autos "Casal" (Fallos: 328:3399 ).

Corrobora esa apreciación, no solo que la propia peticionante le reconociera ala asistencia profesional de la imputada una "reacción" en el cumplimiento de su labor, en razón de las cuestiones constitucionales planteadas al interponer el recur so de casación. También en su presentación de fojas 20/41, para considerar cumplidos los requisitos que permitirían la aplicación dela doctrina sentada en Fallos: 308:490 y 311:2478 , y de esa forma, habilitar su acceso a la Corte, admitió que esos agravios fueron objeto de consideración por el Tribunal Superior provincial.

Por otra parte, vinculado con el derecho a recurrir el falloanteun juez o tribunal superior (art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la propia Comisión Interamericana de Derechos

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2308

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