En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24,inciso7°, del decreto-ley N° 1285/58, texto según ley 21.708.
— II Cabe recordar, en primer término, que cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires, noes una disposición local la que puede establecer la competencia sino la ley de procedimientos nacional (Fallos:
306:1059 , etc.). Asimismo, V.E. tiene reiteradamente dicho que en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares rige el artículo 24 delaley 18.345 (v. Fallos: 303:141 y suscitas; 306:368 y sus citas; 311:72 y 323:718 ), que prevéla competencia, en las causas entre trabajadores y empleadores —a elección del actor— del juez del lugar del trabajo, el del lugar dela celebración del contrato oel del domicilio del accionado y que está inspirado por el objeto evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que serefiere el precepto (cfse. Fallos: 315:2108 ).
Estimo, entonces, que en la causa es competente la justicia ordinaria de Córdoba puesto que, de lo expresado en el escrito dedemanda —al que debe estarse alos efectos de determinar la jurisdicción (v.
Fallos: 313:971 , entre muchos otros)-, surge claramente que el actor optó por tramitar la litis en su lugar de residencia (según sus dichos y la prueba aportada), la Ciudad de General Roca, Depto. de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, donde, según se desprende de la contestación de vista y del razonable correlato de los testimonios de fs. 39/43 —no desvirtuados por prueba en contrario— habría celebradoallí el contrato de trabajo (v. fs. 21/24), pudiendo realizarse de ese modo el propósito del artículo 24 dela ley 18.345 de quel os tribunales ante los que sustancia el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador interesado (Fallos: 306:1059 y 311:72 ).
Por lotanto, opino que la presente causa deberá seguir con su trámitepor anteel Juzgado de Primera Instancia en loCivil, Comercial y de Conciliación de 2a Nominación, de la Ciudad de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, al que se la deberá remitir, a sus efectos. Buenos Aires, 13 de octubre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2255 
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