329 un título ejecutivo—con fundamento en normas de derecho común- (v.
doctrina de Fallos: 327:3610 y art. 46, inc. 3° in finede la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557).
Sin embargo, desde antiguo la Corte ha decidido que es admisible la prórroga de su competencia originaria a favor dela jurisdicción provincial si por ella optaron las partes expresa otácitamente (v. art. 12, inc. 4° delaley 48 y doctrina de Fallos: 90:97 ; 112:203 ; 143:357 ; 269:431 ; 277:11 ; 280:62 y 377; 298:665 , 311:1812 , 315:2157 entre muchos otros).
A mi modo de ver, esa es la situación que se presenta en el sub lite, toda vez que, del Contrato de Afiliación agregado a fs. 108/111, especialmente de la Cláusula Decimotercera, se desprende que se acordó una prórroga de la competencia a favor de los tribunales locales.
Además, es de destacar que dicho contratose encuentra sujetoala citada ley 24.557 (cfr. Cláusula Primera), cuyo art. 46 inc. 3° establece que "El cobro de cuotas, recargos ointer eses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones... y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT" y, agrega, que "En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lolaboral opor losjuzgados con competencia en locivil ocomercial" y, por último, que "En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial".
En este orden de ideas debe señalarse, además que, si la actora fundó el derecho que invoca en el contrato y en la citada ley, no puede luego exigir que se desconoazca la cláusula relativa a la prórroga de jurisdicción incluida en dicho convenio firmado entre las partes, pues elloimportaría ponerse en contradicción con sus propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (confr. doctrina de Fallos:
315:1738 ).
En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar ala excepción de incompetencia opuesta por la demandada y declarar que este juicio no debe tramitar ante los estrados del Tribunal en forma originaria. Buenos Aires, 6 de febrero de 2006. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1878
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