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Fallos: 329:1880 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por otrolado, la abstracción del título ejecutivo sólo impide, por la naturaleza y finalidad de esta clase de procesos, el planteamiento de cuestionesfundadas en la relación fundamental que constituyóla causa de emisión de ese título, mas sin alcanzar a estipulaciones que no conciernen a la causa de la obligación sino, como en el caso, a la determinación de los tribunales competentes para toda controversia judicial que seplantee, una de las cuales esla presente ejecución en los términos señalados.

4°) Que, por último, es igualmente inconsistente el argumento de que la excepción es inadmisible con apoyo en que la ejecutada no ha opuesto ninguna otra defensa ni ha invocado la lesión a garantías constitucionales.

Ello es así, pues el ordenamiento procesal no condiciona la admisibilidad de la declinatoria al cumplimiento de recaudos previos como, en cambio, lo hace con otras defensas (arts. 544, inc. 4°, y 545, in fine, del código de rito); además de que la subsistencia del embargo que contempla el art. 546 del código citado frente a la declaración de incompetencia, demuestra con manifiesta evidencia que dicha excepción es susceptible de ser introducida sin necesidad de ser acumulada con ningún otro planteamiento.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Mendoza y declarar, en consecuencia, que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Profesionales intervinientes: Letrado apoderado de la parte actora: Dr. Fernando S.

Cintas, con el patrodnioletradodelos doctores Eduardo A. Ratti y Ricardo A.Foglia.

Dr. Pedro Jaime Sin, Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza, letrado apoderado doctor Tomás Antonio Catapano Copia y con el patrocinio letrado del doctor César A. Mosso Giannini.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1880 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1880

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