mingo Roberto y otro c/ Mendaza, Provincia de y otro s/ ejecución", en trámite por ante este Tribunal).
Asimismo, de la prueba documental acompañada surge que el menor K. C.S. nació el 27 de julio de 1993 (fs. 24), que el 4 de septiembre de 1997 se inició la demanda de filiación ante el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial dela Provincia de Mendoza (fs. 92/93 vta.), y que el 15 de mayo de 2001 se dictó sentencia —aclarada mediante pronunciamiento del 12 de junio de 2001— ordenando la inscripción del demandante como hijo de Claudio Sebastián Peralta (fs. 8/13). Por último, a fs. 114 consta que Carina Farías, madre del demandante, nació el 1 de enero de 1975.
11) Que en el precedente de Fallos: T.436.XXXI "Toribio Tamara Evangelista y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 7 de mayo de 1988, esta Corte señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3966 del Código Civil, la prescripción corre, también, contra los incapaces que tengan representantes legales, principio que resulta aplicable al caso dado que la progenitora del menor de autos, Carina Farías, tiene esa condición.
12) Queen reiteradas oportunidades este Tribunal ha resuelto que el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de una actividad lícita o ilícita, es de dos años, y su punto de partida debe computarsea partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos: 320:1081 ).
13) Que si bien Carina Farías convivía con Claudio Sebastián Peralta y como estaba en el domicilio común al momento en que éste falleció, conocimiento real y efectivo del homicidio de Peralta y de sus consecuencias dañosas el 11 de noviembre de 1994 (fs. 11, 18 de las declaraciones testificales del expediente 225-L — "Fiscal c/ Lezcano Carlos Eduardo, por av. infracción art. 79 del C. Penal", cuyas copias se acompañan en la referida causa P.172.XXXIX, fs. 13/14, 15 vta./16 vta.), a esa fecha tenía 19 años, (fs. 114), por lo que la acción de daños y perjuicios sólo quedó expedita para el menor K. C. S. cuando su progenitora cumplió la mayoría de edad y adquirió plena capacidad, es decir, el 1° de enero de 1996.
Desde esta fecha hasta la iniciación de la presente demanda A de diciembre de 2001- (fs. 18/21 vta.), ha transcurrido en exceso el plazo fijado por el art. 4037 del Código Civil.
Compartir
119Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1873
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1873¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 503 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
