ACTOS PROPIOS.
Si la actora fundó el derecho que invoca en el contrato y en la ley 24.577, no puede luego exigir que se desconozca la cláusula relativa a la prórroga de jurisdicción incluida en dicho convenio firmado entrelas partes, pues elloimportaría ponerse en contradicción con sus propios actos, conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JUICIO EJECUTIVO.
Si el convenio abarca la regulación correspondiente a la fiscalización, verificación y ejecución de los aportes y contribuciones correspondientes, mal puede sostenerse quela prórroga acordada noresulte aplicable alas pretensiones de cobro esgrimidas por la vía del apremio prevista en el art. 46, ap. 3°, de la ley 24.557.
JUICIO EJECUTIVO.
La abstracción del título ejecutivo sólo impide, por la naturaleza y finalidad de esta clase de procesos, el planteamiento de cuestiones fundadas en la relación fundamental que constituyó la causa de emisión del título, mas sin alcanzar a estipulaciones que no conciernen ala causa de la obligación sino a la determinación de los tribunales competentes para toda controversia judicial que se plantee.
EXCEPCIONES: Clases. Incompetencia.
El ordenamiento procesal no condiciona la admisibilidad de la dedlinatoria al cumplimiento de recaudos previos como, en cambio, lo hace con otras defensas arts. 544, inc. 4, y 545,in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); además de que la subsistencia del embargo que contempla el art. 546 del código citado frente a la declaración de incompetencia, demuestra con manifiesta evidencia que dicha excepción es susceptible de ser introducida sin necesidad de ser acumulada con ningún otro planteamiento.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs. 249, con motivo de la excepción de incompetencia articulada por la Provin
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1876
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