FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que afs. 160/162 se presenta la Provincia de Mendoza y opone excepción de incompetencia pues considera que este Tribunal no debe entender en el proceso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional, en la medida en que las partes contendientes celebraron un acuerdo en el que establecieron que toda controversia judicial que se plantease con relación a ese acuerdo de voluntades, por el que regulaban sus obligaciones en el marco de las previsiones contenidas en la ley 24.557, sería sometida a la jurisdicción delos Tribunales Ordinarios competentes dela Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza (cláusula decimoter cera). Corridoel traslado pertinente, la actora solicita su rechazo por las razones que expone en su presentación de fs. 246/248.
2) Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte de acuerdo a lo expuesto por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad.
3) Que no es óbice a la conclusión antedicha el argumento que hace valer la actora al oponerse al planteo, sobre la base del cual considera que por tratarse de un proceso de ejecución no puede aplicarse la cláusula recordada porque ello importaría tanto como entrar en el examen de la causa de la obligación, extremo que noresultaría posible frentealaliteralidad del título que es base de este proceso.
En efecto, en primer términoes dable señalar que el convenioreferido no sólo determina las obligaciones a las que se someten las partes contratantes, en el marco de la ley 24.557, dela licitación pública nacional 4003/98, y las que en esa oportunidad expresamente se establecen, sino que también abarca la regulación correspondiente a la fiscalización, verificación y ejecución de los aportes y contribuciones correspondientes (ver cláusula cuarta; énfasis agregado). Frente a ello, mal puede sostener se que la prórroga acordada noresulte aplicablea las pretensiones de cobro esgrimidas por la vía del apremio prevista en el art. 46, ap. 3°, dela ley 24.557.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1879
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