14) Que no es óbice a lo expuesto el argumento de la actora según el cual, al haberse iniciado la demanda resarcitoria dentro del plazo de tres meses que prevé el art. 3980 del Código Civil desde que se dictóla sentencia del juicio de filiación, quedó así superada la dificultad que obstaba a ejercer su derecho (ver considerando 8°), pues nada leimpedía ala representante legal del menor —una vez que cumplióla mayoría de edad efectuar el reclamo de los daños y perjuicios en representación de su hijo o realizar algún acto interruptivo de la prescripción dentro del plazo bienal antes señalado, e iniciar simultáneamente la acción contra los sucesores de Peralta para reclamar la filiación extramatrimonial, dado que a esa época conocía que el demandante -—su representado— era hijo del fallecido, y que revestía la condición de damnificado por esa muerte, tal como surge del pronunciamiento judicial defs. 8/12.
La circunstancia de que la acción de filiación pueda ser promovida por el hijo en todo tiempo, no propaga esa característica a la acción ejercida en el sub lite, que por perseguir la tutela deun derecho creditorio, de inequívoco contenido patrimonial, se extingue por el transcurso del tiempo con arreglo a los principios que caracterizan al instituto dela prescripción.
De ahí pues, que de aceptarse la postura sostenida por la demandante, el dies a quo de la prescripción correspondiente a esta acción resarcitoria quedaría librado a la discrecionalidad del damnificado que con el sencillorecurso de prolongar a su mero arbitrio—comolo autoriza el texto normativo indicado- la presentación de la demanda de reclamación de la filiación contra los sucesores de su progenitor fallecido, dispondría en forma puramente potestativa del curso de prescripción de la acción por los daños y perjuicios sufridos por el homicidio de su padrey, por las consecuencias prácticas que se derivan deesa conducta, convertiría en imprescriptible una acción que por voluntad expresa del legislador está inequívocamente alcanzada por dicho instituto y reglada con un breve lapso de dos años, con grave afectación de la seguridad jurídica, cuya raigambre constitucional esta Corte ha sostenido con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 y sus citas; 251:78 y 317:218 ).
15) Que por último, más allá de que está inequívocamente acreditado —en los términos señal ados— que no se presenta en el sub liteun supuesto en que pueda invocarse que la actora ignorase —en la persona de su representante legal— la pretensión resarcitoria demandable que le asistía desde el día en que ocurrió el hecho ilícito que es causa
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1874
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